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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 131. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

Artículo 131. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.

2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley.

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Se deroga el apartado 4 y se modifican la rúbrica y los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.2 y por el art. 32.6 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. BOE-A-1994-28968.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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