Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 131. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 131. Nacimiento, duración Nacimiento y extinción duración del derecho al subsidio.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el beneficiario, con o sin declaración de invalidez, o por fallecimiento. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad
4.laboral transitoria. temporal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


