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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 175. Pensión de orfandad.

Artículo 175. Pensión de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.

2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. BOE-A-2011-13242.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.5 y 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. BOE-A-2007-20910.

Se añade el párrafo segundo al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 48.6 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. BOE-A-2005-21525.

Se modifica el apartado 2 por el art. 34.8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24965.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 13.2 y el art. 46 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1997-28053.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. BOE-A-1997-15810.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2011 En vigor BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
19 de enero de 2006 BOE-A-2005-21525 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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