Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 181. Prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 2003 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (197 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras).
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Artículo 181. Beneficiarios. Prestaciones.
Tendrán derecho a Las prestaciones familiares de la asignación económica por hijo a cargo, Seguridad Social, en su modalidad contributiva: no contributiva, consistirán en:
a) Las personas integradas en el Régimen General que, reuniendo la condición exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos anuales, Una asignación económica por cada hijo, menor de cualquier naturaleza, superiores a 8.264,28 euros. La cuantía anterior se incrementará 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un 15 por ciento grado igual o superior al 65 por cada hijo a cargo, ciento, a partir cargo del segundo, éste incluido. beneficiario, cualquiera que
No obstante, si se trata de personasforman parte sea la naturaleza legal de familias numerosas la filiación de acuerdo con lo establecido aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
El causante no perderá la Ley condición de Protección a las Familias Numerosas también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo o menor acogido a cargo si sus por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales no son superiores a 14.200 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose del causante en 2.300 euros concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por cada hijo a cargo a partir ciento del cuarto, ése incluido. salario mínimo interprofesional, también en
Los límites máximos de ingresos anuales establecidoslos párrafos anteriores cómputo anual.
Tal condición se actualizarán anualmente en mantendrá aunque la Ley de Presupuestos Generales afiliación del Estado, respecto causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a la cuantía del año anterior, al menos, aquél en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas esté afiliado el beneficiario de la Seguridad Social. prestación.
b) Los pensionistas Una prestación económica de este Régimen General pago único a tanto alzado por cualquier contingencia nacimiento o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio adopción de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión tercer o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior. sucesivos hijos.
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8228 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21052 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1999 | BOE-A-1999-466 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1998 | BOE-A-1998-418 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1997-583 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


