Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 189. Incompatibilidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 189. Declaración Incompatibilidades.
1. En el supuesto de que en el padre y efectos la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las variaciones familiares. prestaciones reguladas en
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcansu familia, siempre que éstas deban la presente sección, el derecho a percibirla sólo podrá ser tenidas reconocido en cuenta a efectos favor de uno de ellos.
2. Las prestaciones reguladas en la presente sección serán incompatibles con la percepción, por parte del nacimiento, modificación padre o extinción del derecho. la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, los supuestos en que la Administración uno de los padres esté incluido, en razón de la Seguridad Social deba conocer actividad desempeñada o por sí directamente. su condición de
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestrecada año, una declaración expresiva pensionista en un régimen público de los ingresos habidos durante el año anterior. Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.
2. Cuando se produzcan 3. La percepción de las variaciones asignaciones económicas por hijo o acogido minusválido a que se refiere cargo, establecidas en el apartado anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero 2, párrafos b) y c), del trimestre natural inmediatamente siguiente a artículo 182 bis será incompatible con la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento condición, por parte del mismo y, en caso hijo, de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido pensionista de invalidez o jubilación en la variación modalidad no contributiva, así como de que se trate. pensionista de orfandad con 18 o más años e incapacitado para todo trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8228 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2005 | BOE-A-2005-9394 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


