Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 18. Competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 28 de diciembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
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Artículo 18. Competencia.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto voluntaria en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia dirección y tutela del Estado.
2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados recursos distintos a cuotas, otros organismos u órganos administrativos.
3. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local distintas administraciones públicas o con entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. efecto.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado párrafo anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


