Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 213. Extinción del derecho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 26 de mayo de 2002.
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Artículo 213. Extinción del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada. (Derogada)
c) Imposición de sanción de extinción de la prestación, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de en el Orden Social.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.
e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 207.d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
h) Renuncia voluntaria al derecho.
2. A los efectos previstos en el presente Título, se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada. (Derogado)
3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-9735 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-2219 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8556 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2013 | BOE-A-2013-8187 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2030 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24244 | Leer | Qué cambió |
| 26 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-10097 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


