Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 28 de diciembre de 2014.
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Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y públicos, profesionales oficiales. oficiales y autoridades.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar suministrando toda clase de información, objeto o no información de tratamiento automatizado, que dispongan, siempre que sea útil necesaria para la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública pública para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial notarial, que abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.
A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será
A los efectos señalados en el párrafo anterior, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de aplicación lo que, respecto a los órganos del Estado, de las Administraciones Públicas, establece Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos, las agencias y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas y quienes, en general, ejerzan o colaboren en el apartado 1 del artículo 21 ejercicio de funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Ley Orgánica 15/1999, Administración de 13 la Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes precise ésta para el adecuado ejercicio de diciembre, sus funciones liquidatorias y recaudatorias, mediante disposiciones de Protección carácter general o a través de Datos requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a su personal, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de Carácter Personal. sus competencias.
En los casos en que la La cesión de datos a que se efectúe refiere este artículo se instrumentará preferentemente por parte medios electrónicos.
7. Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este artículo únicamente serán tratados en el marco de la Agencia Estatal las funciones de liquidación y recaudación atribuidas a la Administración Tributaria, éstos se instrumentarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-10289 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


