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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (199 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.
1. Con 1.En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un fondo de reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del Sistema de la Seguridad Social y que se dotará con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales los ingresos que puedan resultar financian los gastos de carácter contributivo y que resulten de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de Social en cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a siempre que las necesidades futuras posibilidades económicas y la situación financiera del sistema. Sistema lo permitan.
El Gobierno fijará en cada ejercicio económico la cuantía de excedentes destinados a la dotación del fondo de reserva. Asimismo, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sociales, Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas reservas. dicha reserva que efectuará la Tesorería General de la Seguridad Social. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen los activos financieros públicos en que se hayan materializado las dotaciones del fondo de reserva, así como los generados por los saldos financieros del mismo, se integrarán como dotaciones del fondo.
Las operaciones de adquisición y disposición de los activos financieros realizadas en cada ejercicio hasta el último día hábil del mismo tendrán carácter extrapresupuestario. El último día hábil del ejercicio se procederá a la realización de las operaciones que sean necesarias para su imputación definitiva al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la situación patrimonial del fondo de reserva en dicha fecha.

2. Los remanentes derivados de una menor realización en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán utilizados para la financiación de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18089 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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