Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 5 de agosto de 1997.
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Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina de los periodos de cotización exigibles para la pensión de jubilación.
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, Agrario y Mar, y del extinguido de Ferroviarios, el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la mitad del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los quince años.
2. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad de sesenta o más años y estuvieran incluidos en los Regímenes Especiales de Autónomos, Empleados de Hogar, o en los extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y Escritores de Libros, o, como trabajadores por cuenta propia, en los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será el que resulte de sumar al período mínimo exigido en la legislación anterior el lapso de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco años de edad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a quienes soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta.
4. Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8228 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-15810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |
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