Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2008.
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Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina de los periodos del período mínimo de cotización exigibles para el acceso a la pensión de jubilación.
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, Agrario y Mar, y del extinguido de Ferroviarios, el El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la legislación anterior letra b) del apartado 1 del artículo 161 se aplicará de forma gradual, por períodos de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 Medidas en materia de julio, la mitad Seguridad Social, del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y la siguiente modo:
Durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.
Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.
Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.
Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.
Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.
Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.
Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.
Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.
Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.
Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.
A partir del hecho causante sexto año se exigirán 5.475 días.
No obstante, en el supuesto de la jubilación, hasta los trabajadores que durante todo el período así determinado alcance los quince años. año inmediatamente anterior a
2. El período mínimo de cotización exigible para causar derechojubilación la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a quienes, tiempo parcial, el periodo transitorio previsto en el momento de la entrada párrafo anterior se incrementará en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad proporción inversa al porcentaje de sesenta o más años y estuvieran incluidos jornada realizada en los Regímenes Especiales de Autónomos, Empleados dicho periodo. A estos efectos, el número de Hogar, o días en los extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y Escritores que ha de Libros, o, como trabajadores por cuenta propia, incrementarse, en los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será cada caso, el que resulte de sumar al período periodo mínimo de cotización exigido en la legislación anterior el lapso de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco años fecha de edad. entrada en
3. Lo dispuestolos apartados anteriores no será de aplicación a quienes soliciten pensión vigor de jubilación sin encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta. Ley de
4. Durante 1997, el períododos años Medidas en materia de cotización, a que Seguridad Social, se refieren los párrafos primero y segundo reajustará por periodos semestrales en función de la letra b), apartado 1, ampliación del artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente. periodo transitorio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8228 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-15810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |
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