Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 8 de junio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes regímenes que integran el sistema Sistema de la Seguridad Social; Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-9395 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria sexta bis Índice Disposición transitoria octava →


