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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.

Disposición transitoria sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.

En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.

Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:

a) Durante el año 2012, de veintitrés años.

b) Durante el año 2013, de veinticuatro años.

La aplicación paulatina del límite de edad establecida en los párrafos anteriores no será de aplicación a los huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, a quienes será de aplicación el límite de edad determinante de la condición de beneficiario previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley a partir del día 2 de agosto de 2011.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. BOE-A-2011-13242.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. BOE-A-1994-14960.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer

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