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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1997 y la del 2 de agosto de 2011. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad. orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.
Los límites En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinantes determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán aplicables será aplicable a partir de 1 de enero de 1999. 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes: el indicado límite será el siguiente:
a) Durante el año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será 2012, de veinte veintitrés años.
b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será 2013, de veintiún veinticuatro años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1997 BOE-A-1997-15810 Leer

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