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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 30. Ámbito geográfico de aplicación.

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Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. En ningún caso
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades ZEC
podrán tener establecimientos, ni siquiera de carácter accesorio, abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional. nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la de la entidad ZEC, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios previstas en este Título.
d) Los propietarios de los capitales de las entidades ZEC deberán ser en todo caso personas o entidades no residentes en España, salvo los supuestos en que se autorice expresamente lo contrario. (Suprimida)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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