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Legislación › Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 30. Ámbito geográfico de aplicación.

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Artículo 30. Ambito Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia. propia, o constituir sucursales o establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de personalidad jurídica.
b) Tener Tener, al menos, la sede social, de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de los negocios la misma, y el establecimiento principal permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades ZEC Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la de la entidad ZEC, Zona Especial Canaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.
3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades
previstas en este Título.
d) (Suprimida)
la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-13248 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11832 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de enero de 1996 BOE-A-1996-1707 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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