Legislación › Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 9 de marzo de 2023.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.
2. «Autoridad competente»: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los Autoridad competente: Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios. comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6083 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


