Legislación › Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
ANEXO
ANEXO
1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.
2. Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.
3. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.
4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
5. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil), que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.
6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.
7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.
8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberá ocasionar heridas y serán inspeccionadas periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el apartado 7.
9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.
10. Los suelos no serán resbaladizos, pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.
11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidad fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.
12. Todos los terneros recibirán, al menos, dos raciones diarias de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
13. A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.
14. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.
15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero. BOE-A-1998-3566.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-3566 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


