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Legislación › Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

ANEXO

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 18 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (184 palabras). Subrayado: lo que se añadió (241 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO
1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.
2. Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.
3. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.
4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
5. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil), que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.
6. Todos los terneros criados en grupo o en recintos estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales animales, al menos menos, dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario.
Los terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.
Se consultará cuando
tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que los terneros el animal no respondan responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.
7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro; verse unos a otros. peligro.
8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros estén atados, terneros, las ataduras no ocasionarán les deberá ocasionar heridas a los terneros y se inspeccionarán serán inspeccionadas periódicamente y, y ajustadas en caso necesario, se ajustarán la medida de lo necesario para evitar las molestias. asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras serán estarán diseñadas de una longitud suficiente para permitir tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el libre movimiento del ternero, ternero tenga todas las posibilidades de acuerdo con lo previsto movimiento indicadas en el apartado 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.
9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.
10. Los suelos no serán resbaladizos, pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.
11. Todos los terneros deberán recibir Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad y peso, edad, peso y que tenga en cuenta sus necesidades necesidad fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de en él un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice adecuado nivel de crecimiento, así como para responder a sus necesidades bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como para garantizar un mínimo nivel de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 gramos hemoglobina en sangre de, al día, menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de acuerdo con la edad del animal). No obstante, la obligación más de un mínimo dos semanas una ración diaria mínima de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para fibra, aumentándose la producción cantidad de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de carne blanca. ocho a veinte semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.
12. Todos los terneros recibirán, al menos, una ración diaria dos raciones diarias de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
13. A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.
14. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.
15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-3566 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 Texto original Leer

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