Legislación › Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales.
Artículo 5. Horarios especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1994 y la del 22 de junio de 2006.
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Artículo 5. Horarios especiales.
Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público. 1. (Anulado).
Se entenderá por tiendas de conveniencia, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida con criterios objetivos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, oída la Federación Madrileña de Municipios y las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos. Reglamentariamente se establecerán los criterios objetivos que sirvan para determinar estas zonas. (Anulado).
3. La Consejería de Economía podrá autorizar, en su caso y con carácter excepcional, a petición de las Corporaciones Locales, así como de los gremios o asociaciones empresariales la implantación de horarios especiales para sus ámbitos territoriales o para el tipo de actividad concreta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de junio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-11127 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


