Legislación › Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.
APÉNDICE
APÉNDICE
De los puntos de terminación e interconexión de red y características técnicas del servicio
1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de puntos de terminación de red el enlace radioeléctrico entre las estaciones transmisoras y receptoras de la red de móviles y los equipos terminales móviles. Las características técnicas de la señal de radio se ajustarán a las series de especificaciones que les sean de aplicación según la modalidad del servicio de que se trate.
2. Tendrá la consideración de punto de interconexión de redes el conector situado en los puntos determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, a través del cual se entrega o se recibe la señal multiplex a la red pública conmutada fija o a otras redes móviles interconectadas en los términos contemplados en este Reglamento. Las características técnicas de la señal multiplex, incluyendo la señalización, se ajustarán, para el caso del servicio G.S.M, a las normas que para cada caso ha aprobado el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y el Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Para las modalidades analógicas, estas características serán fijadas por la Administración.
3. La relación de ciudades dotadas de centrales de la red pública conmutada fija capaces de efectuar la interconexión con la red de móviles es la siguiente:
Albacete.
Alicante.
Almería.
Avila.
Barcelona.
Bilbao.
Burgos.
Cáceres.
Cádiz.
Castellón.
Ciudad Real.
Córdoba.
Coruña, La.
Cuenca.
Girona.
Granada.
Guadalajara.
Huelva.
Huesca.
Jaén.
León.
Logroño.
Lugo.
Lleida.
Madrid.
Málaga.
Mérida.
Murcia.
Orense.
Oviedo.
Palencia.
Palma de Mallorca.
Palmas de Gran Canaria, Las.
Pamplona.
Salamanca.
San Sebastián.
Santa Cruz de Tenerife.
Santander.
Segovia.
Sevilla.
Soria.
Tarragona.
Teruel.
Toledo.
Valencia.
Valladolid.
Vigo.
Vitoria.
Zamora.
Zaragoza.
4. Zona de servicio.
Es la zona que se pretende cubrir. Coincide con la zona a la que se extiende la concesión administrativa.
5. Zona de cobertura.
La zona de cobertura se refiere a la cobertura radioeléctrica atribuida a un emisor o grupos de emisores funcionando unitariamente. Se define como la mínima zona geográfica necesaria para garantizar la recepción en la zona de servicio con los objetivos mínimos de calidad especificados en las recomendaciones G.S.M.
La intensidad de campo mínima en la zona de cobertura ha de garantizar esos objetivos de calidad.
6. Calidad del servicio.
Los parámetros de calidad del servicio, en cuanto a valores mínimos y procedimientos de medida, serán los especificados en el pliego de cláusulas de explotación del servicio G.S.M. y los que se establezcan por la Administración en los términos del presente Reglamento para los servicios contemplados en la disposición transitoria tercera del mismo. Estos parámetros contemplarán al menos los aspectos de reclamaciones por facturación, porcentaje de intentos de llamadas no completadas, tanto de origen fijo como móvil, y porcentaje de llamadas interrumpidas una vez establecida la conexión.
El establecimiento de los citados parámetros se efectuará sobre criterios comúnmente aceptados y en especial los emanados del Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación que le sean de aplicación.


