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Legislación › Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. Los establecimientos para el alojamiento Centros de los animales recogidos, sean municipales, propiedad Acogida de Sociedades protectoras, animales, independientemente de particulares benefactores su titularidad, pública o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser declarados Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos. zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.
b) Dispondrán obligatoriamente Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico físico, sanitario y de bienestar de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al Ayuntamiento y a la Consejería competente requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.
c) Exhibir a
la situación entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo “Centro de acogida de animales”, en el que figurarán las especies y el número de los animales alojados. para los que ha sido autorizado el centro.
d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
11 de julio de 1994 Texto original Leer

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