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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 48.

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Artículo 48.
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
a) La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos o los derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
b) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por como tal cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo toda actuación material o de la vegetación existente, acto administrativo que haga perder al monte su carácter forestal, sin la debida autorización administrativa. administrativa, excepto en los casos previstos en la normativa forestal.
Por Decreto del Consell, se podrán regular procedimientos y establecer condiciones para cambios de uso forestal a agrícola, y para los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se modifique sustancialmente la cubierta vegetal del monte, estableciendo si bastará que el interesado presente una declaración responsable, o exigiendo autorización.
c) Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.
d) Las repoblaciones y plantaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa. No obstante, cuando se trate de repoblaciones y plantaciones forestales en superficies menores o iguales a 25 ha que se encuentren previstas en un instrumento de gestión forestal, aprobado expresamente por la administración forestal competente, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
e) Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.
f) La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

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