Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 50.
Artículo 50.
1. Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 33 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. BOE-A-2018-8948
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-8948 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


