Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 1994 y la del 5 de junio de 2018.
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Artículo 50.
1. Corresponde a la Administración establecer administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar y vigilar, prevenir y controlar la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos. Igualmente, podrá Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, necesarias, mediante resolución motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la Administración, administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas estos deberán llevar a cabo por aquéllos. obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la Administración administración podrá llevarlas a cabo implementarlas subsidiariamente, para lo cual que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-8948 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


