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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 68.

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Artículo 68.
1. La Generalidad Valenciana y conselleria con competencias en materia forestal ejercerá las Administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por funciones de gestión, policía y protección del medio natural:
a) De policía, custodia y vigilancia del medio forestal para garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en las prescripciones de la presente Ley, ley y su normativa de desarrollo, especialmente las relativas a través del personal funcionarial la prevención, detección e investigación de causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos que correspondan.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de gestión forestal y de conservación de la naturaleza, facilitando
a su servicio los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones medioambientales.
Los funcionarios
que tenga atribuidas desempeñen estas funciones de vigilancia. contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la Administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3. El personal que tenga atribuidas Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana ostentan la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y tienen encomendadas, entre otras, las de vigilancia vigilancia, policía y custodia de los montes bienes jurídicos de naturaleza forestal y el personal que preste el servicio civil sustitutivo, la de policía judicial en colaboración con sentido genérico, tal como establece el personal que presta las mismas, tendrá apartado 6 del artículo 283 de la consideración Ley de agente enjuiciamiento criminal, actuando de la autoridad y podrá acceder a forma auxiliar de los montes o terrenos forestales jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con independencia las fuerzas y cuerpos de quien sea seguridad, con respeto a las facultades de su titular. A los efectos legislación orgánica reguladora.
Los funcionarios que desempeñen funciones
de los correspondientes procedimientos para las imposiciones policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de sanciones, los agentes de la autoridad. Los hechos constatados y formalizados por este personal que se formalicen ellos en la correspondiente acta las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán valor probatorio, presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus los respectivos derechos o e intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier acto de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
En el ejercicio de sus funciones como policía judicial genérica, se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberán ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes medioambientales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
4. Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el Consejero de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el apartado anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia Administración, de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien, en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Consejería de Medio Ambiente.
5. Por las Corporaciones Locales La administración forestal promoverá acciones de la Comunidad Valenciana se podrá promover un voluntariado que colabore con la Administración las corporaciones locales, así como con asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, en tareas de vigilancia y sensibilización hacia el dirigidas al cuidado y mejora del bosque.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 2018 En vigor BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1994 Texto original Leer

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