Legislación › Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Artículo 53. Consejero competente en materia de sanidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1994 y la del 1 de enero de 2026.
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Artículo 53. Consejero competente en materia de sanidad.
Al Consejero competente en materia de sanidad le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Aprobar las directrices y criterios generales de actuación del Servicio Canario de la Salud y de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adscritos funcionalmente al servicio, así como aprobar, en ejecución de tales directrices y criterios, los programas, directrices y criterios particulares de actuación de dichos servicios, centros y establecimientos.
b) Aprobar, oído el Consejo de Dirección del Servicio, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud y de los establecimientos hospitalarios del Servicio.
c) Aprobar los criterios generales a los que deberán ajustarse los acuerdos, convenios y conciertos del Servicio con particulares para la ejecución de sus funciones, así como el establecimiento, gestión y actualización de dichos acuerdos, convenios y conciertos.
d) Nombrar y cesar a los Directores de las Zonas Básicas de Salud y centros hospitalarios del Servicio Canario de la Salud, en los términos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
e) Nombrar y cesar a los vocales del Consejo de Dirección del Servicio, excepto los altos cargos del servicio.
f) Nombrar y cesar a los vocales de los Consejos de Dirección y de Salud, de las Áreas y Zonas Básicas de Salud, así como, los de la Comisión de Participación Hospitalaria, libremente, los que lo sean en representación del Gobierno de Canarias y a propuesta de la entidad u organización representada, los que lo sean en representación de dichas entidades u organizaciones.
g) Ejercer la jefatura superior de su personal.
h) Adquirir, enajenar y gravar bienes y derechos del patrimonio del Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la legislación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo.
i) Las demás que expresamente le confieren las Leyes leyes y los reglamentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7560 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1994 | Texto original | Leer |


