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Legislación › Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Artículo 27. Beneficios fiscales aplicables a las cooperativas protegidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Beneficios fiscales aplicables a las cooperativas protegidas.
Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 22.1 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 17 de marzo de 1981, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
2. Impuesto sobre Sociedades.
Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el correspondiente Registro de Cooperativas.
La cantidad fiscalmente deducible en cada ejercicio por aplicación de la libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.
Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones prevista en el artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
3. Tributos Locales.
Bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos, correspondientes correspondiente a los siguientes tributos:
a) Contribución Impuesto sobre Actividades Diversas, Económicas o Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas. Fiscal.
b) Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. Territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1355 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17139 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-2917 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1997-10808 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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