Legislación › Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
Artículo 33. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 33. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley Foral, estuviesen sometidos a retención o ingreso a cuenta.
b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base las pérdidas sociales atribuidas a los socios.
c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que, habiéndose atribuido al socio conforme a las disposiciones legales sobre cooperativas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.


