Legislación › Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico.
Artículo 5. Instalación de equipos terminales de uso público en establecimientos públicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1994 y la del 1 de julio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Instalación de equipos terminales de uso público en establecimientos públicos.
1. La persona que solicite un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada en un establecimiento abierto al público para la instalación de un equipo terminal destinado al uso de todas las personas del público que tengan tenga acceso a dicho establecimiento, deberá firmar celebrar con el concesionario un operador del servicio telefónico básico un contrato contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por el Delegado del Gobierno en Director general de Telecomunicaciones previo informe preceptivo de la entidad concesionaria. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Este contrato incluirá la obligación del solicitante de prestar, a la firma del contrato o en todo caso antes de la conexión del equipo terminal al punto de terminación de la red pública conmutada, una fianza en metálico o un aval de cuantía equivalente al triple de la cuota de conexión al servicio telefónico básico, que garantice el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del servicio contratado. Esta garantía deberá permanecer vigente durante toda la vida del contrato, y a la extinción de éste se procederá a la devolución de la fianza prestada o a la liberación del aval, deducidos los importes facturados y no satisfechos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-12681 | Leer | Qué cambió |
| 27 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


