LexTotal

Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 107. Limitaciones a la circulación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1994 y la del 11 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Limitaciones a la circulación.
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación (artículo 29).
2. En autopistas y autovías, autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos, análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros por hora, kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada.
3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas. autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
4. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas.
5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas.
6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-417 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 106 Índice Artículo 108 →