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Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 58. Distancias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1994 y la del 22 de febrero de 2002. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58. Distancias.
1. La distancia mínima No existirá limitación alguna de distancias entre áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación será de 20 kilómetros.
2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de forma excepcional, a propuesta motivada de la Dirección General de Carreteras, podrá reducir esta distancia hasta 5 kilómetros en casos especiales de tramos con alta intensidad de circulación o próximos a nudos de carreteras o accesos
carreteras, impuesta por razones distintas a núcleos de población.
3. La distancia mínima
aquellas que se medirá desde el principio o final de los carriles deriven de cambio consideraciones de velocidad, seguridad vial o de las áreas la correcta explotación de servicio, enlaces e intersecciones. la carretera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2002 En vigor BOE-A-2001-3492 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1994 Texto original Leer

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