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Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 62. Concesiones.

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Artículo 62. Concesiones.
1. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4, párrafo segundo).
2. La concesión tendrá Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación, explotación o solamente la explotación, explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de las cláusulas de explotación.
Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio.
El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de los servicios servi cios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal.
3. La concesión será otorgada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio.
4. Los subcontratos para la prestación de actividades accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa.
5. El período concesional no superará los cincuenta años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-417 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1994 Texto original Leer

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