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Legislación › Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad ocupando destino, estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios en servicio activo, incluyéndose a estos efectos los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.

El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al pase a la situación de segunda actividad sin destino quedará sometido a la previa autorización del Director General de la Policía y de la Guardia Civil durante un plazo de dos años, contado desde el día siguiente al de la fecha de pase a dicha situación.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. BOE-A-2010-8115

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-8115 Leer Qué cambió
20 de octubre de 1994 Texto original Leer

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