LexTotal

Legislación › Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1994 y la del 10 de junio de 2010. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.
1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad ocupando destino, estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios en servicio activo, incluyéndose a estos efectos los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.
2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.
El ejercicio de actividades conexas con las competencias atribuidas funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al Cuerpo Nacional de Policía en el artículo 12 de pase a la Ley Orgánica 2/1986 situación de segunda actividad sin destino quedará sometido a la previa autorización del Director general General de la Policía, Policía y de la Guardia Civil durante un plazo de dos años, a contar contado desde el pase a día siguiente al de la situación fecha de segunda actividad sin destino. pase a dicha situación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-8115 Leer Qué cambió
20 de octubre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Disposición adicional primera →