Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 10. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, visones, zorros, perros y gatos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1994 y la del 29 de diciembre de 2014.
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Artículo 10. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, visones, zorros, perros y gatos.
1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que se prohíban los intercambios de hurones, visones y zorros que procedan de una explotación o que hayan estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición en el transcurso de los últimos seis meses, cuando no hayan sido sometidos a una vacunación sistemática.
2. Para que pueda puedan ser objeto de intercambios, intercambios comerciales, los perros y perros, los gatos deberán cumplir y los requisitos siguientes: hurones deberán:
a) Cuando se trate de animales de más de tres meses. Cumplir las condiciones establecidas en el
1.º No presentardía de la expedición de la explotación ningún síntoma de enfermedad, artículo 6 y, en particular, caso de enfermedades contagiosas ser aplicable, en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la especie. 12 de
2.º Estar tatuados o provistosun sistema junio de identificación mediante «microchip», conforme 2013, relativo a las modalidades que se precisen con arreglo al procedimiento comunitario. los
3.º Haber sido vacunados contra la rabia después detres meses desplazamientos sin ánimo comercial de edad, con una revacunación anual o animales de una periodicidad autorizada compañía y por el Estado miembro de expedición para dicha vacuna, mediante la inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad según que se deroga el método descrito por la farmacopea europea, y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido. Reglamento (CE) n.º 998/2003.
Deberá certificar la vacunación b) Haber sido sometidos a un examen clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario oficial habilitado o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien autorizado por la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y competente.
c) E ir acompañados, durante su transporte hacia el número lugar de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente). destino, por un certificado sanitario:
4.º Cuando 1.º Que se trate ajuste al modelo de perros, haber sido vacunados contra el moquillo. la parte 1 del anexo E de
5.º Ir acompañadosun pasaporte individual que permita identificar claramente al animal y en el que consten los datos la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de vacunación y/o 13 de un certificado conforme al modelo julio, y,
2.º que figura en el anexo E, completado con el certificado siguiente expedido vaya firmado por un veterinario oficial o por oficial, el veterinario cual certificará que esté encargado de la explotación de origen y en quien el veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente haya delegado esta competencia. ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el apartado
«El abajo firmante, ..., certifica que los gatos/perros a que se refiere el presente certificado cumplen los requisitos de los párrafos a) y b)2 y 1 del párrafo b) artículo 21 del apartado 3 Reglamento (UE) n.º 576/2013, del artículo 10 Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, el examen clínico efectuado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE y proceden letra b) en prueba de una explotación que, en la que no se ha observado ningún caso el momento de rabia durante su realización, los últimos seis meses.» animales
b) Cuando se trate dede menos son aptos para el transporte en el trayecto previsto, de tres meses: conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del
1.º Cumplir los requisitos del primer y quinto guiónpárrafo a). Consejo, de
2.º No proceder de una explotación que sea de objetomedidas 22 de restricción diciembre de los movimientos 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por motivos de sanidad animal. el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y
3.º Haber nacido en la explotación de origenhaber sido mantenidos en cautividad desde su nacimiento. 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13087 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


