Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 11. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1994 y la del 7 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (291 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones.
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de las condiciones de policía sanitaria que deban cumplirse en los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y embriones que cumplan los requisitos de los apartados 2, 3 3, 4 y 4. 5.
2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:
a) Haber sido recogido y recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del anexo D, o D. No obstante, cuando se trate de ovinos y caprinos y, no obstante lo anteriormente dicho, podrá también haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 2121/1993. 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
b) Haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D (admisión y control de rutina de los animales).
c) Haber sido recogido, tratado tratado, conservado, almacenado y conservado transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D.
d) Ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un al modelo que se determinará de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto. determine por la Comisión Europea.
3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina/caprina, porcina y ovina, caprina, equina y porcina deberán:
a) Haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente y tratados en un laboratorio adaptado y en hembras donantes competente, que cumplan cumpla las condiciones fijadas en el capítulo IV del anexo D. que se establezcan por la Comisión Europea.
b) Haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D.
c) Ir acompañados, en su expedición a otro Estado comunitario, miembro, de un certificado sanitario conforme a un al modelo que se establecerá según el procedimiento comunitario previsto. determine por la Comisión Europea.
El esperma utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a con lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos équidos, y para los porcinos, conforme a lo dispuesto para los porcinos en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan establecerse por la Comisión Europea.
4. La autoridad competente inscribirá en un registro las estaciones o centros autorizados a los que se refiere el apartado 2.a) y los equipos de recogida autorizados mencionados en el apartado 3.a), o sus modificaciones, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.
Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y estaciones y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán por la Comisión Europea.
En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


