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Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Artículo 15. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.

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Artículo 15. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.
1. Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto real decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
2. Por lo que respecta a los perros, gatos y hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del apartado 1, letras a) a d), ambas incluidas, del artículo 10, y a las de la letra a) del apartado 1 del artículo 12, del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13087 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1994 Texto original Leer

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