Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1994 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que se hace referencia en el artículo 11 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de un tercer país que figure en la lista que se configure conforme a lo dispuesto en el procedimiento comunitario.
b) Ir acompañados de un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que dichos animales, esperma, óvulos o embriones:
1.º Cumplen las condiciones adicionales.
2.º Ofrecen las garantías equivalentes porque proceden de terceros países o de partes de terceros países de los cuales no están prohibidas las importaciones, y que, habida cuenta de la legislación y la organización de sus servicios veterinarios y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de la legislación vigente y cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, al capítulo II o bien proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.
3. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el país tercero, en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuarán controles «in situ».
4. Serán de aplicación, asimismo:
a) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina, la lista que apruebe la Comisión Europea, de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


