Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2005 y la del 7 de febrero de 2010.
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Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que se hace referencia en el artículo 11 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se configure conforme a lo dispuesto en refiere el procedimiento comunitario. apartado 3.a).
b) Ir acompañados de por un certificado sanitario, con arreglo a un al modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario, establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que dichos animales, esperma, óvulos o embriones: que:
1.º Cumplen Los animales cumplen las condiciones adicionales. adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes
2.º Ofrecenporque proceden de terceros países o de partes de terceros países de los cuales no están prohibidas las importaciones, y que, habida cuenta de la legislación y así reconocidas por la organización de sus servicios veterinarios Comisión Europa, y de sus servicios de inspección, proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las atribuciones de establecidas en el anexo C.
2.º El esperma, los mismos óvulos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces los embriones proceden de garantizar la aplicación centros autorizados de la legislación vigente recogida y cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, al capítulo II almacenamiento o bien proceden de centros, organismos, institutos o estaciones equipos autorizados de recogida autorizados y producción que ofrecen dichas garantías. garantías
3. Para comprobar si lasofrecidas por el país tercero, en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización, pueden considerarse al menos equivalentes a las que se aplican establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comunidad, expertos Comisión Europea.
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la Comisión letra b), los requisitos zoosanitarios y del Ministerio los modelos de Agricultura, Pesca certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y Alimentación efectuarán controles «in situ». b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.
4. Serán 3. A estos efectos, será de aplicación, asimismo: aplicación:
a) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones. establezca la Comisión Europea.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la La lista de los países terceros centros o equipos autorizados, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos que se refiere el artículo 11.2.a y de embriones 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la especie porcina, mencionada lista, que proporcione la lista Comisión Europea.
c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, de en particular los centros encaminados a proteger a la Comunidad de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones. esta norma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


