Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de animales.
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de animales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 del presente Real Decreto sólo puedan ser objeto de intercambios, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 18, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del presente Real Decreto, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:
a) A hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
b) A declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades de declaración obligatoria, la aparición de enfermedades a las que se refiere el anexo B, para los que el Reino de España haya establecido un programa de lucha o de vigilancia.
c) A respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto de un programa de lucha o de vigilancia.
d) A comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y, en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales acompañados de una autocertificación del empresario que acredite que no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.
e) A cumplir con los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.


