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Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

ANEXO C

ANEXO C

Condiciones de autorización de los organismos, institutos o centros autorizados

1. Para ser oficialmente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del presente Real Decreto todo organismo, instituto o centro, tal como se definen en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2, deberá:

a) Estar claramente delimitado y separado de su entorno.

b) Estar ubicado a una distancia razonable de aquellos establecimientos agrícolas cuya situación sanitaria pueda verse amenazada por la presencia del mismo.

c) Estar bajo la responsabilidad de un veterinario (responsable del cumplimiento cotidiano de los requisitos de policía sanitaria del presente Real Decreto) que asuma el control de los animales, que deberán poder ser capturados, encerrados y enjaulados en cualquier momento.

d) Disponer de una instalación de cuarentena adecuada.

e) Disponer de uno o varios locales adecuados para practicar la necropsia.

f) Estar indemne de las enfermedades enumeradas en el anexo A y, por lo que respecta a las enfermedades que sean objeto de un programa de lucha o de vigilancia, estar indemne de las enfermedades enumeradas en el anexo B.

g) Llevar registros actualizados que indiquen:

1.º El número de animales de cada especie presentes en la explotación, con indicación de su edad.

2.º El número de animales llegados a la explotación o que la hayan abandonado, así como los datos relativos al transporte y al estado de salud de los animales.

3.º Las observaciones efectuadas durante la cuarentena.

4.º Los resultados del examen periódico de excrementos.

5.º Los resultados de los exámenes sanguíneos o de cualquier otro procedimiento de diagnóstico.

6.º Los casos de enfermedad y, en su caso, los tratamientos administrados.

7.º Los resultados de las disecciones de todos los animales muertos en la explotación, incluidos los nacidos muertos.

h) Disponer de medios que permitan eliminar de manera adecuada los cadáveres de animales muertos a consecuencia de una enfermedad.

i) Estar controlado por un veterinario oficial, que deberá efectuar, al menos, dos controles sanitarios al año.

El control sanitario deberá constar, por lo menos, de:

1.º Una inspección de todos los animales que se encuentren en la explotación.

2.º Una toma de muestras representativas en las especies sensibles a las enfermedades a que hacen referencia los anexos A y B (cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate), o bien las pruebas de detección de dichas enfermedades con arreglo a otros métodos. Las muestras deberán analizarse en un laboratorio autorizado, que verificará si contienen los agentes de las enfermedades indicadas en el anexo A por lo que a cada especie se refiere.

La toma de muestras podrá escalonarse a lo largo de todo el año.

El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas durante los controles sanitarios deberá ser negativo en lo relativo a los agentes patógenos de que se trate.

3.º El examen de los registros obligatorios.

2. La autorización se mantendrá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los animales introducidos deberán proceder de otro centro, instituto u organismo autorizado.

b) En caso de que los animales a que hace referencia el Real Decreto 434/1990, se hallen en un centro, instituto u organismo autorizado, sólo podrán salir de los mismos bajo control oficial.

c) Deberá efectuarse un control sanitario dos veces al año en el centro, instituto u organismo autorizado, de conformidad con el párrafo h) del apartado 1 del presente anexo.

d) El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas deberá ser negativo en lo que se refiere a los agentes de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B (1).

e) Toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma que permita suponer que los animales han contraído una o varias de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B (1) deberán declararse inmediatamente a la autoridad competente.

3. La autorización se suspenderá, restituirá o retirará en las siguientes condiciones:

a) En el caso de una declaración con arreglo al párrafo d) del apartado 2 del presente anexo, la autoridad competente suspenderá temporalmente la autorización del centro, organismo o instituto autorizado.

b) Se enviará una muestra extraída del animal sospechoso al laboratorio autorizado, que examinará si contiene los agentes patógenos de que se trata. Los resultados del análisis se comunicarán inmediatamente a la autoridad competente.

c) Cuando la autoridad competente reciba información sobre sospechas en relacióncon la presencia de una de las enfermedades contempladas en los anexos A y B (1), procederá, en lo que se refiere al análisis del laboratorio, el examen epizootiológico, a la lucha contra la enfermedad y a la suspensión de la autorización, como si la enfermedad se hubiera declarado realmente, de conformidad con la legislación que regula en este ámbito la lucha contra las enfermedades y el comercio de animales.

d) Cuando los resultados de los análisis sean negativos en lo que a los agentes patógenos de que se trata se refiere, la autoridad competente restituirá la autorización.

e) El organismo, instituto o centro sólo volverá a autorizarse si, una vez erradicados los focos de infección, volvieren a cumplirse las condiciones previstas en el apartado 1 del presente anexo, a excepción de la enunciada en el párrafo f) de dicho apartado 1.

f) La autoridad competente informará a la Comisión de la suspensión, de la restitución o de la retirada de la autorización.

(1) Cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.

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