Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
I. Condiciones de autorización de los centros y estaciones de recogida de esperma.
Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:
1) Estar bajo la supervisión de un veterinario denominado de centro.
2) Disponer de instalaciones distintas y materialmente separadas que permitan garantizar:
a) El alojamiento y aislamiento de los animales.
b) La recogida del esperma.
c) La limpieza y desinfección de los equipos.
d) El tratamiento del esperma.
e) El almacenamiento del esperma.
3) Estar construidos o aislados de forma que se evite todo contacto de animales que se encuentren en el exterior.
4) Disponer de las instalaciones mencionadas en el apartado 2 anterior, fáciles de limpiar y de desinfectar.
II. Condiciones de vigilancia de las estaciones y centros de recogida de esperma.
Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:
1) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de los que vaya a obtener el esperma. No obstante, podrán permanecer en dichos centros otros animales domésticos siempre que cumplan las condiciones generales establecidas a continuación.
2) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro que permita conocer:
a) La identificación de los animales presentes en el centro.
b) Los posibles movimientos (entradas y salidas) de los animales.
c) Los controles sanitarios realizados.
d) El historial sanitario.
e) El destino del esperma.
f) El almacenamiento del esperma.
3) Ser objeto, como mínimo dos veces al año, de inspecciones efectuadas por un veterinario oficial, que se cerciorará del cumplimiento de las condiciones de autorización y vigilancia.
4. Emplear personal competente y que haya recibido una adecuada formación sobre las técnicas de desinfección y de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.
5. Estar bajo vigilancia para que:
a) La recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se realicen exclusivamente en los locales previstos para ello.
b) Todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de cada uso.
c) Todo recipiente de almacenamiento y transporte de esperma se desinfecte o se esterilice antes de cualquier operación de llenado.
6. Velar por que se utilicen:
a) Productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma (aditivo o diluyente) que no presente ningún riesgo sanitario o que hayan sido objeto de un tratamiento previo o apropiado para eliminar dicho riesgo.
b) Un agente criógeno que no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
7. Garantizar la identificación adecuada de cada dosis de esperma que permita conocer la fecha de recogida, la raza y la identificación del animal donante, así como el nombre del centro autorizado que haya efectuado la recogida.


