Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Condiciones aplicables en los centros y estaciones de recogida
Requisitos relativos a la admisión de machos donantes.
A) Sementales.
Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los sementales que, a satisfacción del veterinario oficial:
1. Tengan buena salud en el momento de la recogida.
2. Cumplan los requisitos del Real Decreto 1347/1992 y procedan de explotaciones que cumplan asimismo dichos requisitos.
3. Hayan sido sometidos con resultado negativo, en los sesenta días anteriores a la primera recogida, a las siguientes pruebas:
a) Para la detección de la anemia infecciosa de los équidos, a una prueba de inmunodifusión en agar-agar, llamada «prueba de Coggins».
b) Para la detección de la arteritis viral, a una prueba de seroneutralización (dilución 1/4), completada, en el caso de resultado positivo, por un examen virológico del esperma total con resultado negativo.
c) Para la detección de la metritis contagiosa de los équidos por aislamiento del germen «taylorella equigenitalis», al menos a un control efectuado en muestras tomadas a nivel de la fosa uretral y del líquido preeyaculatorio.
El resultado de dichas pruebas de detección deberá ser certificado por un laboratorio autorizado por la autoridad competente.
En el curso del período mencionado en el primer párrafo del apartado 3 anterior y durante el período de recogida, los sementales no podrán ser admitidos para la cubrición natural.
B) Ovinos y caprinos.
Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los ovinos y caprinos de los centros, estaciones y explotaciones que, a satisfacción del veterinario oficial:
a) Tengan buena salud en el momento de la recogida.
b) Cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 2121/1993.
Además se someterá a los animales donantes, con resultado negativo, en el curso de los treinta días anteriores a la recogida a:
1.º Una prueba para detección de la brucelosis («brucella melitensis»), de conformidad con el anexo C del Real Decreto 2121/1993.
2.º Una prueba para la detección de la epidemitis contagiosa de morueco («brucella ovis»), de conformidad con el anexo D del Real decreto 2121/1993.
3.º Una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Border.
c) Hayan sido objeto de las pruebas y controles pertinentes encaminados a garantizar el cumplimiento de los requisitos de los párrafos a) y b) anteriores.
2. Los exámenes contemplados en el apartado 1 deberán ser efectuados por un laboratorio autorizado.
C) Si alguno de los exámenes contemplados en los párrafos A) y B) resultare positivo, el animal deberá aislarse y su esperma, recogido a partir de la fecha del último examen negativo, no podrá comercializarse. Lo mismo ocurrirá con el esperma de los demás animales que permanezcan en la explotación o la estación de recogida a partir de la fecha en la que el examen haya sido positivo. Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.


