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Legislación › Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Requisitos relativos al esperma, óvulos y embriones

El esperma, los óvulos y los embriones deberán haberse recogido, tratado, lavado y conservado con un producto biológico exento de microorganismos vivos, de conformidad con los principios siguientes:

a) El lavado de los óvulos y embriones deberá efectuarse con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto. Su zona pelúcida deberá estar intacta antes y después del lavado. Sólo podrán lavarse al mismo tiempo los óvulos y embriones procedentes de la misma donante. Tras el lavado deberá examinarse la zona pelúcida de cada óvulo y embrión, en toda su superficie, con un aumento de cincuenta veces, como mínimo, y certificarse intacta y exenta de todo cuerpo extraño adherente.

b) Los medios y las soluciones utilizados para la recogida, la congelación y la conservación de los óvulos y embriones deberán esterilizarse con arreglo a métodos autorizados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11, y manipularse de manera que permanezcan estériles. Podrán añadirse antibióticos al medio de recogida, lavado y conservación, siguiendo las normas que deberán establecerse con arreglo al procedimiento comunitario.

c) Todo el material que se utilice para la recogida, la manipulación, el lavado, la congelación y la conservación de los óvulos o embriones deberá esterilizarse antes de usarse.

d) Deberán haberse sometido, de conformidad con el artículo 11, a exámenes adicionales, que deberán establecerse siguiendo el procedimiento comunitario y que se referirán en particular a los líquidos de recogida o de lavado, destinados a determinar la ausencia de gérmenes patógenos.

e) Deberán conservarse en recipientes estériles (ampollas, viales debidamente identificados), siguiendo un método que se establecerá con arreglo al procedimiento comunitario:

1.º Que sólo contengan productos procedentes de un mismo donante.

2.º Sellados en el momento de la congelación en alcohol o en nitrógeno líquido fresco y etiquetados.

Y deberán ser colocados en recipientes de nitrógeno líquido esterilizados que no presenten ningún riesgo de contaminación para los productos.

f) Deberán ser almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición.

g) Deberán ser transportados en frascos previamente limpiados, desinfectados o esterilizados antes de toda operación de llenado.

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