Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
Artículo 19. De las sanciones a los diputados.
Artículo 19. De las sanciones a los diputados.
Los diputados que incumplieren los deberes de lealtad con los intereses generales, objetividad, eficacia y respeto al principio de igualdad, así como los que incumplieren el régimen de incompatibilidades y deber de abstención, podrán ser sancionados en la forma que establece el Reglamento de la Cámara.
Si la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política apreciase en la conducta del diputado indicios racionales de delito o falta, propondrá al Pleno que acuerde pasar el tanto de culpa a los tribunales de justicia. En todo caso, instará del Consejo de Gobierno a que promueva la revisión de los actos y contratos en los que indebidamente hubiere intervenido el diputado y que exija la responsabilidad penal o la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación correspondiente.
Se modifica por el art. único 9 de la Ley 19/2015, de 16 de diciembre. BOE-A-2016-312
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2016-312 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1994 | Texto original | Leer |


