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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 4. Lealtad a los intereses generales.

Artículo 4. Lealtad a los intereses generales.

1. Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Los disputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, o que sea de interés para sí mismo, o para sus parientes por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubiere intervenido o prevea que va a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.

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