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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.

Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.

1. A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen.

2. Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que les resulte aplicable.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 19/2015, de 16 de diciembre. BOE-A-2016-312

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2016-312 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1994 Texto original Leer

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