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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 6. Deber de abstención.

Artículo 6. Deber de abstención.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el diputado regional, durante su mandato representativo, deberá abstenerse de realizar ante la Administración regional, sus organismos públicos y sus empresas, cualquier actividad de gestión o dirección encaminada a obtener para sí o para sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o para las empresas en las que tuvieran participación, cualquier subvención o aval, o prestación de un servicio público que especialmente les afectara o beneficiase, o una actividad de reordenación territorial o urbanística que incrementara el valor de sus bienes o derechos.

Se exceptúan las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

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