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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Artículo 22. Hidrocarburos

Artículo 22. Hidrocarburos

1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.

2. Cuando una persona residente de un Estado Contratante lleve a cabo en el otro Estado Contratante actividades empresariales que consistan en la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos y dichas actividades se realicen por un periodo o periodos que en conjunto excedan treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses, se considera a tales actividades como realizadas a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante.

3. Para los efectos del cómputo del plazo al que se refiere el párrafo anterior, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa serán consideradas como realizadas por la empresa con la que está asociada si las actividades en cuestión son idénticas o sustancialmente similares que aquéllas realizadas por la empresa mencionada en último lugar o son parte del mismo proyecto. Para los efectos de este párrafo, la expresión empresa asociada tendrá el significado que le otorgue la legislación del Estado Contratante donde las actividades son realizadas.

4. No se entenderán comprendidas entre las actividades del párrafo anterior:

a) La actividad de remolque o amarre efectuada por barcos diseñados para tal fin, y cualquier otra actividad desarrollada por dichos barcos.

b) El transporte de suministros o personal por buques o aeronaves en tráfico internacional.

5. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante, respecto de un empleo relacionado con las actividades comprendidas en el párrafo 2, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Sin embargo, dichas remuneraciones se someterán a imposición sólo en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si el empleo es realizado para un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante y siempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en conjunto no excedan treinta (30) días en cualquier periodo o periodos que en conjunto no excedan de doce (12) meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal respectivo.

Se modifica por el art. X del Protocolo de 17 de diciembre de 2015. BOE-A-2017-7905

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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